Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

182 / 192
En vigor desde 31 dic 2023
A efectos de la presente ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40 por ciento.
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