Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 13 abr 2023
1. Al objeto de esta Ley, se entiende por patrimonio digital el integrado por objetos digitales, fruto del saber o la expresión de los seres humanos, de valor perdurable, y dignos de ser conservados para las generaciones futuras. A tal efecto, se incluyen tanto los productos «de origen digital», es decir, los generados directamente en formato digital, como los que se conviertan a dicho formato a partir de material analógico ya existente. 2. Los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos, páginas web y otros formatos posibles o que pudieran existir en el futuro. 3. El patrimonio digital madrileño está integrado por los objetos que, formando parte del patrimonio digital, cumplan, además, alguna de las siguientes condiciones: a) Ser objetos digitales editados o producidos, en soporte tangible o en línea, por cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad de Madrid. b) Ser objetos digitales en línea editados o producidos bajo un nombre de dominio vinculado a la Comunidad de Madrid. c) Ser objetos digitales en línea relacionados con la cultura madrileña.
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