Art. 68
Título TÍTULO V

Art. 68

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En vigor desde 29 sept 2023
1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos. 2. Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en: a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo. b) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño. c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones. d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta. e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.
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eli/es/l/2023/03/28/7#art-68