Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 37

37 / 102
En vigor desde 29 sept 2023
1. El Gobierno, a propuesta del departamento ministerial competente, aprobará, mediante real decreto, el procedimiento para la aprobación de los listados de mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados que formarán parte del listado positivo de animales de compañía cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, así como la inclusión o exclusión de una especie en los mismos. 2. El procedimiento de inclusión o exclusión, que se desarrollará reglamentariamente, requerirá al menos presentar una solicitud al departamento ministerial competente en la que se incluirá el nombre científico del animal y la documentación científica y técnica en la que se basa lo solicitado. El departamento ministerial competente solicitará la evaluación del Comité Científico y Técnico sobre la documentación recibida, siendo preceptivo recabar informe de los ministerios competentes en materia de transición ecológica y reto demográfico, y agricultura, pesca y alimentación. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de cualquier administración pública, entidad de protección animal o asociación pública o privada. 3. Reglamentariamente se establecerán los plazos para el trámite de evaluación de inclusión o exclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía, así como las posibles condiciones de tenencia de los animales no incluidos de forma definitiva, que en cualquier caso serán acordes con lo recogido en esta ley respecto a la protección de animales de compañía y, en ningún caso, conllevará su sacrificio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2023/03/28/7#art-37