Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 102En vigor desde 29 sept 2023
1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas procedentes de:
a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la presente ley.
b) Listado positivo de animales de compañía.
c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.
d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal.
e) Colegios Oficiales Veterinarios.
f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.
g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.
2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.
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Proeli/es/l/2023/03/28/7#art-14