Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 14 abr 2023
La Comisión Regional de Atención a la Infancia ostentará las siguientes competencias: a) Aprobar directrices técnicas al objeto de unificar criterios. b) Resolver los desacuerdos de competencias entre Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia y discrepancias técnicas entre Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia de las provincias. c) Resolver y autorizar los traslados entre provincias de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial, y el acceso a los recursos residenciales especializados del sistema de protección a la infancia establecidos en el artículo 76 de esta ley. d) Acordar la idoneidad, actualización de la misma o no idoneidad de las personas que se ofrecen para adoptar, a propuesta de las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia. e) Acordar la revocación de la idoneidad para la adopción, en aquellos casos en los que la familia haya dejado de cumplir los requisitos o criterios que dieron lugar a dicha declaración. f) Acordar la inadmisión de solicitudes de adopción en aquellos casos en los que la solicitud no reúna los requisitos exigidos por la legislación aplicable en nuestro país o la del país al que se dirige el ofrecimiento en el caso de la adopción internacional. g) En las adopciones nacionales, acordar el adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propuesta de las Comisiones Provinciales, así como acordar la asignación de familia. h) Autorizar a las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia para que presenten las propuestas de adopción ante el juzgado competente. i) Conocer sobre las asignaciones recibidas de adopción internacional. j) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos sobre la materia.
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eli/es-cm/l/2023/03/10/7#art-21