Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 10 abr 2022
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular: a) No genere riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora. b) No cause incomodidades por el ruido, los olores o humos. c) No afecte negativamente a paisajes, espacios naturales ni a lugares de especial interés legalmente protegidos. 2. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático, y con las correspondientes políticas de salud pública.
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