Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 2 ene 2022
Todas las entidades y personas incluidas en el ámbito subjetivo de actuación de la Cámara de Cuentas, definido en el artículo 2, deberán colaborar con esta última en el ejercicio de sus funciones, estando obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes les sean solicitados al efecto. Dicho deber de colaboración queda sujeto a las facultades atribuidas a la Cámara de Cuentas en el artículo 10.
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