Art. 51
Título TÍTULO VI

Art. 51

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En vigor desde 17 mar 2021
Tendrán la consideración de infracciones graves: a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería competente en materia de centros museísticos. b) El incumplimiento injustificable del deber de visita pública. c) La salida de fondos museísticos, sin ajustarse a las condiciones establecidas para este fin, que haya causado daños reparables. d) El incumplimiento de las normas y condiciones estipuladas para la obtención de la calificación de centro museístico. e) El incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento jurídico correspondiente para la recepción de fondos de titularidad autonómica. f) El incumplimiento de la orden de depósito forzoso cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales sobre bienes muebles integrantes del patrimonio cultural no ejecuten las actuaciones exigidas para su conservación, mantenimiento y custodia. g) La realización de reproducciones de fondos de titularidad autonómica con incumplimiento de las condiciones establecidas o que supongan daños reparables. h) El incumplimiento de las incompatibilidades contempladas en el artículo 23. i) Las restauraciones cuando incumplan las condiciones establecidas o que causen daños reparables. j) La infracción tipificada en la letra e) del artículo anterior cuando se haya continuado observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la consejería competente en materia de centros museísticos a los efectos de que cese en ella.
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eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-51