Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 23 nov 2021
1. El personal funcionario deberá poseer la titulación exigida para acceder a la escala en la que se integre, y esta escala deberá pertenecer al mismo subgrupo del cuerpo y a la misma opción o escala de origen. 2. La integración en los nuevos cuerpos y escalas extinguirá el vínculo con el cuerpo, la escala y la opción de origen. 3. La integración no tendrá ningún efecto económico. El personal funcionario continuará percibiendo las retribuciones que tenga asignadas su puesto de trabajo. 4. El personal funcionario que no reúna los requisitos para acceder a ninguno de los cuerpos y de las escalas creados en esta ley se mantendrá en el cuerpo, opción o escala de origen con la calificación de «a extinguir».
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