Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 23 nov 2021
1. Tendrá la consideración de escala preferente aquella a través de la cual se convocarán los procesos de acceso al empleo público para la cobertura con carácter definitivo de los puestos de trabajo. Cuando el puesto de trabajo resulte adscrito a una escala única, será esta la que tenga la consideración de preferente. 2. Tendrán la consideración de escalas secundarias todas aquellas, además de la escala preferente, a través de las cuales se podrán articular los procesos de provisión de puestos de trabajo. 3. La escala preferente y las escalas secundarias serán determinadas a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
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