Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 23 dic 2021
1. La Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dicha competencia comprende la ordenación, ejecución y disciplina sobre aquellas actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal por su objeto, magnitud, impacto regional o subregional o por su carácter estructurante y vertebrador del territorio. En este sentido, tienen incidencia supralocal las actuaciones que afecten a: a) El sistema de asentamientos. b) Las vías de comunicaciones e infraestructuras básicas del sistema de transportes. c) Las infraestructuras supralocales para el ciclo del agua, la energía y las telecomunicaciones. d) Los equipamientos, espacios libres y servicios de interés supralocal. e) Las actividades económicas de interés supralocal. f) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales básicos, incluido el suelo, y en especial cuando afecte a los suelos rústicos de especial protección por legislación sectorial y a los suelos preservados por los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta Ley. 2. Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía.
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eli/es-an/l/2021/12/01/7#art-2