Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 45
45 / 57En vigor desde 7 mar 2021
1. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.
c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de cinco años para las graves y muy graves.
e) Baja en el Registro de Núcleos e imposibilidad de volver a registrase en el plazo de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves.
2. También los órganos competentes podrán establecer las siguientes medidas complementarias:
a) Obligación de realizar cursos de formación en materia de bienestar animal para la obtención o reciclado del certificado de competencia.
b) Obligación por parte del sancionado de reparar los daños causados.
c) Obligación por parte del sancionado de pagar los gastos derivados de la atención veterinaria, gastos de alojamiento en centros de acogida, gastos de transporte de los animales, así como cualquier gasto que se haya ocasionado por el incumplimiento.
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Proeli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-45