Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 57En vigor desde 7 mar 2021
1. El poseedor y subsidiariamente el titular de un animal objeto de protección por la presente ley tienen las siguientes obligaciones:
a) Ser responsable de su salud y bienestar.
b) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias y correctas medidas de bioseguridad, proporcionándoles cualquier tratamiento que se declaren obligatorios y necesarios y suministrándoles la asistencia veterinaria que necesite.
c) Facilitar a los animales la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
d) Facilitar a los animales oportunidades para que desarrollen sus características etológicas. En los casos en que sean necesarios se les facilitará un ambiente y alojamiento en el que puedan desarrollar las características etológicas propias de la especie o raza a la que pertenezca.
e) Facilitar un alojamiento con dispositivos apropiados para proteger a los animales de las inclemencias del tiempo.
f) Adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos y recoger las heces que realicen en estos lugares y en cualquier establecimiento público o privado al que tengan acceso, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
g) Denunciar la pérdida del animal en el plazo máximo de 72 horas.
h) Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, en los casos que proceda. La acción de cazar, no se considera a estos efectos situación de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador.
i) Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños. A los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar
j) Adoptar medidas para que los animales que transiten por las vías y los espacios públicos no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, ni se escapen, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Si no se pueden garantizar estas medidas de seguridad los animales no podrán transitar por las vías y los espacios públicos, ni dejarse sueltos en el medio natural.
k) Educar y socializar a los animales de compañía.
l) Acceder a los espacios públicos, transportes y establecimientos con los animales cumpliendo las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, en su caso, por las ordenanzas municipales, así como las de la legislación sectorial específica. No obstante, al acceso de los perros de asistencia, perros acreditados legalmente de protección para mujeres víctimas de violencia de género y de los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, le será de aplicación lo dispuesto en la legislación específica.
2. Corresponde a los titulares de los animales objeto de esta ley, además de lo previsto en el apartado anterior:
a) Identificar al animal e inscribirle en los registros y censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en la normativa vigente.
b) Comunicar las bajas, modificaciones y cambios de titularidad al registro que en cada caso corresponda.
c) Obtener las autorizaciones, permisos y licencias necesarias, en cada caso, para la posesión y titularidad de un animal.
d) Tener un seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea necesario.
3. Nadie podrá tener animales aun cuando cumpliéndose con las citadas obligaciones el animal no pudiese adaptarse a la cautividad con las garantías suficientes para que no se comprometa su salud y bienestar.
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Proeli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-4