Art. 38
Título TÍTULO VIII

Art. 38

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En vigor desde 7 mar 2021
1. En el seno del Consejo y para el mejor cumplimiento de sus fines, podrán crearse Grupos de Trabajo permanentes o temporales para el desarrollo o tratamiento de temas específicos. 2. El número de Grupos y sus componentes, será fijados por el Consejo, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, teniendo en cuenta la especialización de las materias de los vocales.
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