Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 7 mar 2021
Se establecen las siguientes definiciones a efectos de aplicación de esta ley: a) Animal abandonado: animal que pudiendo estar o no identificado su origen, propietario o propietaria, circule sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de acogida por quien ostente su propiedad o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley. No se considerará abandonado el perro de guarda y protección del ganado cuando realice estas funciones en el campo. b) Animal de compañía: El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. A tales efectos se incluyen entre ellos todos los perros, gatos y hurones independientemente del fin para el que se destinan o lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo en general con fines comerciales o lucrativos. c) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellas y ha asumido la costumbre del cautiverio. d) Animal perdido: animal que estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino ni control, siempre que la persona que ostente su propiedad o posesión haya comunicado el extravío o pérdida del mismo. e) Animal de producción: animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo, exceptuando para el ámbito de aplicación de esta ley a los ejemplares susceptibles de ser considerados animales de compañía conforme a la definición de animal de compañía dada en el punto 2 de este artículo. f) Animal silvestre urbano. Animal de la fauna silvestre que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos. g) Asociación de protección y defensa de los animales: entidades, sin ánimo de lucro, que estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales. h) Circo: Feria o exhibición itinerante que incluye uno o más animales i) Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal. j) Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de animales de compañía o como animales de producción. k) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés grave. l) Núcleo Zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivos o se expongan al público animales, según la normativa en vigor m) Poseedor: el que sin ser titular en los términos establecidos en el punto siguiente, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. n) Titular: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier medio admisible en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil. ñ) Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
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eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-3