Art. 27
Título TÍTULO V

Art. 27

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En vigor desde 7 mar 2021
1. Corresponde a los Municipios la captura y acogida de los animales abandonados o perdidos. Si los animales se encuentran en zonas de titularidad privada o dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de una Diputación Provincial, los Municipios contactaran con los titulares de estas zonas para gestionar adecuadamente la recogida de los animales abandonados y perdidos. 2. Los Ayuntamientos preverán y establecerán anualmente el número de plazas necesarias para albergar los animales perdidos y abandonados, así como los centros de acogida y mantenimiento, asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades externas con las que cuentan para dar este servicio a sus ciudadanos y animales. 3. Para establecer este número de plazas se realizará un estudio teniendo en cuenta el número de habitantes del municipio, censo de animales tanto de compañía como domésticos en el municipio, número de plazas en los centros de acogida disponible para albergar los animales y número de animales recogidos en los tres años anteriores. 4. Los Ayuntamientos deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o adoptado. 5. La captura y transporte de los animales abandonados y perdidos deberá realizarse siempre por personal con la formación adecuada y con el certificado de competencia, utilizando métodos que no ocasionen un sufrimiento, dolor y angustia innecesaria. El transporte y los medios de transporte deben reunir las características recogidas en artículo 6. 6. En casos necesarios por la propia seguridad del animal y de las personas se podrán utilizar métodos de captura con aturdimiento e inmovilización a distancia mediante armas, proyectiles con tranquilizantes y anestésicos, redes, trampas o cualquier otro sistema que permita capturar el animal vivo y con los menores daños posibles para el animal. 7. Si el animal está perdido, se notificará a la persona titular y esta tendrá, a partir de ese momento, un plazo de siete días para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, pudiendo el animal darse en adopción o cesión si las condiciones sanitarias y comportamentales lo permiten. Ello no eximirá a la persona titular de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. 8. Los animales que se encuentran en centros de acogida no podrán cederse o darse en adopción a personas que hubieran sido condenadas en virtud de sentencia penal firme por delitos relacionados con los animales regulados en esta ley en los tres últimos años, o sancionadas por resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves, en los dos años anteriores para el caso de infracciones graves y de tres años para las muy graves. 9. Las entregas voluntarias de animales a los centros de acogida no se consideran abandono siempre que la titularidad del animal se cambie en el correspondiente registro a favor del centro de acogida.
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eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-27