Art. 26
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

26 / 57
En vigor desde 7 mar 2021
1. Los centros para alojamiento temporal admitirán únicamente animales que tengan acreditada, en el momento de la admisión, la identificación del animal cuando sea obligatoria y la aplicación de los tratamientos establecidos por las autoridades competentes. 2. Los animales de nuevo ingreso se ubicarán en una instalación lo más aislada posible, vigilando que se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño, enfermedad o fuga. 3. Las personas encargadas de centros de alojamiento temporal avisarán a quienes sean los titulares o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico que sea necesario. En los casos en que el titular o el poseedor no hubiera podido ser localizado y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible a la persona titular o, en su caso, poseedora del animal depositado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-26