Art. 22
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 7 mar 2021
1. Para poder ejercer su actividad los núcleos zoológicos ubicados en Castilla-La Mancha deberán estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha (en adelante, Registro de Núcleos). Las normas relativas al Registro de Núcleos y para la inscripción en el mismo serán las establecidas por la Consejería competente en materia de identificación y registro de animales. 2. En el caso de núcleos zoológicos itinerantes, se inscribirán en Castilla-La Mancha aquellos cuya razón social radique en esta Comunidad Autónoma. Esta inscripción no se exigirá a los núcleos zoológicos que tengan el carácter de temporales o itinerantes cuando estén en posesión de una inscripción o autorización de similares características otorgada por otra comunidad autónoma o por un estado miembro de la Unión Europea, y así lo acrediten documentalmente. No obstante, para su instalación temporal en Castilla-La Mancha deberán cumplir lo dispuesto en la presente ley. 3. La inscripción en el Registro de Núcleos no exime del cumplimiento de la normativa sanitaria, medioambiental o de cualquier otra naturaleza sustantiva, o de los requisitos de inscripción o autorización, comunicación o declaraciones responsables exigibles por otra normativa sectorial, ya sea de ámbitos europeos, nacionales, autonómicos o municipales.
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