Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
20 / 57En vigor desde 7 mar 2021
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito de aplicación de la presente ley, las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre en cautividad, los centros de recuperación de fauna silvestre y los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para experimentación, tendrán la consideración de núcleos zoológicos, a los efectos de aplicación de la regulación establecida en este Título IV.
2. Los particulares que realicen alguna de las actividades indicadas en este artículo de forma habitual, con fines lucrativos o superen el número de animales establecido reglamentariamente, tendrán la consideración de núcleo zoológico y, en consecuencia, deberán someterse a lo dispuesto en esta ley.
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Proeli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-20