Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 27 jul 2020
1. Los terrenos forestales de titularidad de la Generalidad situados en el interior de espacios naturales de protección especial o que se han determinado como bosques singulares, maduros o destinados a la evolución natural deben ser cogestionados entre el órgano de gestión de estos espacios y el órgano competente en materia forestal. 2. Debe establecerse una comisión de coordinación entre la Agencia de la Naturaleza de Cataluña y el órgano competente en materia forestal para realizar las tareas de ordenación y gestión forestales en los terrenos forestales de titularidad de la Generalidad a que se refiere el apartado 1. En la ordenación y gestión de estos terrenos prevalece la conservación y mejora del patrimonio natural y la biodiversidad, que debe compatibilizarse con la gestión forestal sostenible. Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben sobre estos terrenos requieran el informe previo vinculante del órgano gestor del espacio. 3. La comisión de coordinación a que se refiere el apartado 2 debe emitir un informe favorable, por unanimidad, sobre la planificación y ordenación de la red de bosques singulares, maduros o destinados a la evolución natural. La gestión y titularidad de estos bosques es la que corresponda en cada caso.
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