Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 15 nov 2020
1. Podrán acceder al espacio controlado de pruebas regulado en este Capítulo aquellos proyectos promovidos por cualquier sujeto de los previstos en el artículo 3.h) de esta Ley, que aporten una innovación de base tecnológica aplicable en el sistema financiero y que se encuentren suficientemente avanzados para probarse. 2. Se entenderá que se encuentran suficientemente avanzados aquellos proyectos que presenten un prototipo que ofrezca una funcionalidad mínima para comprobar su utilidad y, en consecuencia, permitir su viabilidad futura, aunque dicha funcionalidad esté incompleta respecto a posteriores versiones del mismo. Adicionalmente, los proyectos innovadores deberán aportar, a criterio razonado de las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 7, potencial utilidad o valor añadido sobre los usos ya existentes en, al menos, uno de los siguientes aspectos: a) Facilitar el cumplimiento normativo mediante la mejora u homogeneización de procesos u otros instrumentos; b) Suponer un eventual beneficio para los usuarios de servicios financieros en términos de reducción de los costes, de mejora de la calidad o de las condiciones de acceso y disponibilidad de la prestación de servicios financieros, o de aumento de la protección a la clientela; c) Aumentar la eficiencia de entidades o mercados; o, d) Proporcionar mecanismos para la mejora de la regulación o el mejor ejercicio de la supervisión financiera. 3. A los efectos del acceso de los proyectos al espacio controlado de pruebas, las autoridades supervisoras tendrán en consideración el impacto que el proyecto en cuestión pudiera tener en el sistema financiero español. 4. En ningún caso podrán acceder al espacio controlado de pruebas aquellos proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo previsto en el artículo 16.1, hayan sido objeto de resolución motivada de interrupción en los dos años anteriores a la fecha límite de admisión de las solicitudes de acceso al espacio controlado que establezca la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con arreglo a lo previsto en el artículo 6.3. El cómputo de los dos años se efectuará desde la fecha de la resolución por la que se interrumpan las pruebas. Se entenderá que tienen vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. A los efectos de esta disposición, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Asimismo, se entenderá por proyecto similar aquel con un objeto de naturaleza análoga y que vaya dirigido a los mismos destinatarios. 5. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al espacio de pruebas proyectos de promotores que acrediten fehacientemente la subsanación y desaparición de las causas que hubieran motivado una interrupción de las pruebas producida en virtud del segundo párrafo del artículo 16.1 de esta Ley.
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eli/es/l/2020/11/13/7#art-5