Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 32En vigor desde 15 nov 2020
1. Las pruebas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el protocolo de pruebas aprobado conforme a lo previsto en el artículo 8.
2. El acceso al espacio controlado de pruebas regulado en este Título o la realización de pruebas dentro de un proyecto piloto no supondrá en ningún caso el otorgamiento de autorización para el ejercicio de una actividad reservada o para la prestación de servicios con carácter indefinido. En consecuencia, los proyectos piloto y las pruebas propuestas dentro de tales proyectos no estarán sujetos a la legislación específica aplicable a la prestación habitual de servicios financieros, debiendo cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente protocolo.
3. En caso de que en el proyecto piloto participen entidades que ya cuenten con autorización para el ejercicio de una actividad, solo quedarán exoneradas del cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación las actividades que queden dentro de los límites del proyecto piloto. En ningún caso, esta exención se extenderá a las actividades ordinarias fuera del espacio controlado de pruebas, sin perjuicio de la ponderación del principio de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19.
4. En la aplicación de lo dispuesto en este Título, las autoridades españolas de supervisión tendrán en cuenta las recomendaciones sobre facilitadores identificadas por las autoridades europeas de supervisión financiera.
5. En lo dispuesto en este Título se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos iniciados a solicitud de los interesados contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es/l/2020/11/13/7#art-4