Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 32En vigor desde 15 nov 2020
1. La autoridad supervisora que por razón de la materia del proyecto haya sido designada responsable de su seguimiento conforme a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley, designará uno o varios monitores que llevarán a cabo el seguimiento de las pruebas que integran el proyecto piloto. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a la responsabilidad exclusiva del promotor por el cumplimiento de lo contemplado en esta Ley y demás normativa aplicable, así como de los términos del protocolo de pruebas.
En caso de que el protocolo de pruebas se haya suscrito por más de una autoridad supervisora, todas ellas designarán, igualmente, uno o varios monitores a efectos de lo previsto en este artículo. Conforme a lo previsto en el artículo 22, se establecerán pautas de coordinación entre las autoridades que lleven a cabo el seguimiento de las pruebas. En todo caso, sin perjuicio de las respectivas competencias, se designará un coordinador de pruebas de entre dichas autoridades supervisoras para facilitar el seguimiento e interlocución durante la celebración de las mismas.
2. Durante la realización de las pruebas se establecerá un diálogo continuo entre el promotor y la autoridad responsable del seguimiento, que podrá emitir indicaciones escritas a fin de cumplir con lo dispuesto en el protocolo y en esta Ley. Asimismo, la autoridad responsable podrá instar modificaciones del protocolo mediante escrito motivado en el que se razone la necesidad de dichas modificaciones para el buen desarrollo de las pruebas y que, para hacerse efectivo, deberá contar con la conformidad del promotor.
3. Adicionalmente, la autoridad responsable del seguimiento verificará, en el ámbito de sus competencias, la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente protocolo de pruebas. A tal fin podrá recabar, puntual o periódicamente, cuanta información estime pertinente y realizar inspecciones u otras acciones dirigidas al cumplimiento de esta Ley y del protocolo de pruebas.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley o en el correspondiente protocolo dará lugar a la interrupción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 16.1. Asimismo, las personas físicas y jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que como consecuencia de dicho incumplimiento infrinjan además normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y demás legislación aplicable a los sujetos que participan en los mercados financieros.
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Proeli/es/l/2020/11/13/7#art-15