Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 25En vigor desde 17 feb 2019
1. El Pleno del Consejo Insular de Formentera establecerá justificadamente, con carácter anual o bienal, el techo de vehículos que podrá circular por la isla en los períodos de limitación establecidos de acuerdo con esta ley. A estos efectos, y sin perjuicio de lo que dispone el anterior artículo, podrá permitir la circulación de un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto, cuyas personas usuarias lo soliciten con la antelación que se fije.
2. El Pleno del Consejo Insular de Formentera establecerá una cuota reservada únicamente a los vehículos de las personas residentes en la isla de Ibiza no incluidas en las excepciones previstas en el apartado segundo del anterior artículo. Esta cuota se determinará según los datos históricos de afluencia de vehículos de que se disponga, con el fin de garantizar que sea suficiente.
3. Las personas usuarias a que se refieren los apartados anteriores no podrán circular sin haber obtenido previamente la acreditación y el distintivo a los que hace referencia el artículo 3 anterior.
4. En el establecimiento y la gestión del techo de unidades en circulación se podrán introducir motivadamente cuotas para todos o algunos de los tipos de vehículos a motor. En todo caso, se dará preferencia al uso de los vehículos eléctricos o no contaminantes.
5. Las condiciones para determinar el número máximo de vehículos que podrá circular en la isla en los períodos de limitación y el número de días concretos que establece el apartado 1, así como la cuota que se deberá aplicar a los vehículos de las personas residentes en la isla de Ibiza que establece el apartado 2, ambos de este artículo, se deberán publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/08/7#art-4