Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 17 feb 2019
1. Se prohíbe la afluencia a Formentera de todo tipo de vehículos a motor, como también la circulación de estos vehículos por la red viaria de la isla, incluido el estacionamiento, en el período del año que determine el Pleno del Consejo Insular de Formentera a efectos de ordenar los flujos turísticos. Con carácter previo al Acuerdo del Pleno se dará audiencia al Consejo de Entidades. Así mismo, el Acuerdo del Pleno se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» como mínimo tres meses antes de la entrada en vigor de la prohibición. 2. Quedarán exceptuados de la prohibición los siguientes vehículos: a) Vehículos cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas con residencia en Formentera. A estos efectos, el Consejo Insular de Formentera podrá determinar los requisitos adicionales para disfrutar de la excepción en los casos en que una misma persona sea titular de más de un vehículo. b) Vehículos cuyos titulares sean personas físicas no residentes en la isla que sean propietarias de una vivienda en Formentera. En este caso, la excepción solo será de aplicación a un vehículo por propietario. c) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en la isla de Ibiza que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Formentera por razones laborales. d) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en Formentera que estén temporalmente fuera de la isla y acrediten la necesidad de desplazarse a la misma por circunstancias familiares graves. e) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, debidamente acreditados. f) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público y escolar, taxis, residuos y limpieza pública. g) Vehículos de alquiler que estén autorizados para circular de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 de esta ley. h) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución comercial. i) Tractores, excavadoras y vehículos similares. j) Vehículos no sometidos a limitaciones de circulación por el Consejo Insular de Formentera de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de esta ley. 3. Los vehículos a los que se les permita la circulación por la isla de Formentera en el período de limitación que se establezca deberán llevar obligatoriamente, en un lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Formentera, previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa. 4. A efectos de lo que dispone el anterior apartado, corresponderá al Consejo Insular de Formentera establecer y distribuir el distintivo o el elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para circular, como también el control del cumplimiento de esta obligación. Asimismo, deberá determinar el procedimiento telemático adecuado para facilitar la obtención de la acreditación a que se refiere este artículo.
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eli/es-ib/l/2019/02/08/7#art-3