Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Sanciones

Art. 59

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En vigor desde 10 abr 2019
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con: a) Multa comprendida entre 30.001 y 600.000 euros. b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de tres años. c) Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de tres años. d) Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de tres años. e) Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de tres años. f) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación. g) Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación y/o revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación. h) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo. i) Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de doce meses, especialmente cuando la infracción derive de la reincidencia en el incumplimiento de las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas. 2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con: a) Multa comprendida entre 1.001 y 30.000 euros. b) Si son infracciones cometidas por el público asistente, se impondrá multa comprendida entre 151 y 1000 euros. c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de seis meses. d) Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de seis meses. e) Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de seis meses. f) Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de seis meses. g) Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación. h) Revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación. i) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo. j) Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de seis meses, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas. 3. Las infracciones leves serán sancionadas con: a) Con apercibimiento y/o multa comprendida entre los 300 y los 1.000 euros. b) Si las personas infractoras son espectadoras o usuarias, una multa de 50 a 150 euros. 4. En los procedimientos sancionadores en los que por parte del órgano instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de la representación del personal trabajador que pudiera verse afectado el tipo y naturaleza de la sanción impuesta. 5. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 6. La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativo y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar. Téngase en cuenta que se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a proceder a la actualización el importe de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición adicional primera de la presente ley.
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