Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

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En vigor desde 10 abr 2019
1. Las personas ejecutantes, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa general en materia de artistas, intérpretes o ejecutantes, tienen los siguientes derechos: a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado. b) Negarse a actuar o alterar su actuación solamente por causa legítima o por razones de fuerza mayor. A tal efecto, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las personas ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad. c) Ser tratados con respeto por las personas titulares y prestadoras, por el personal al servicio de estas y por el público asistente. d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento público, instalación o espacio abierto y para abandonarlo. 2. La intervención del personal ejecutante con derecho a retribución que preste sus servicios por cuenta de la persona titular o prestadora estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social. 3. Constituyen obligaciones de las personas ejecutantes las siguientes: a) Guardar el debido respeto al público presente. b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a de este artículo. c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes. 4. La intervención de menores de edad como personas ejecutantes estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
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