Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
44 / 63En vigor desde 2 may 2019
1. Tienen la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Aragón aquellas que, cumpliendo los requisitos generales previstos en la normativa estatal para constituirse válidamente como tales asociaciones de autónomos, estén inscritas con carácter previo en el Registro General de Asociaciones de Aragón, tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias, y desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, entendiéndose que se da tal circunstancia siempre que más del cincuenta por ciento de las personas asociadas estén domiciliadas en la misma.
2. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Aragón, creado por el Decreto 132/2018, de 24 de julio, del Gobierno de Aragón, adscrito al departamento competente en materia de trabajo y bajo la dependencia de la Dirección General de Trabajo.
3. El desarrollo reglamentario dispondrá la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo, así como la regulación de la organización, funciones, procedimiento, actos inscribibles y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del citado Registro.
4. El Gobierno de Aragón promoverá el acceso y la participación en el Sistema Arbitral de Consumo, y especialmente en las Juntas Arbitrales de Consumo, de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que prevean funciones arbitrales en sus estatutos.
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Proeli/es-ar/l/2019/03/29/7#art-44