Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 20 dic 2018
1. Los fedatarios especiales serán designados por la Comisión Promotora y su nombramiento se realizará mediante escritura pública otorgada ante notario. 2. Los fedatarios especiales, que deberán ser mayores de edad, carecer de antecedentes penales y gozar de la condición política de cántabro o cántabra, incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.
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