Art. Disposición final séptima
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final séptima

57 / 58
En vigor desde 8 ago 2018
1. El artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado con la siguiente redacción: «Artículo 10. Prohibiciones para ser beneficiario. 1. No pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las personas o las entidades en las que recaiga alguna de las siguientes circunstancias, salvo que por la naturaleza de la subvención lo exceptúe la normativa reguladora: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos. b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas de acuerdo con la Ley concursal sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber dado lugar, por una causa de la que hayan sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato subscrito con la administración. d) Que la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o los que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, estén sometidos a alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado; de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas; o que se trate de cualquier de los cargos electivos que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezca esta normativa. e) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o ante la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de esta ley, en la forma que se determine por reglamento. f) Tener la residencia fiscal en un país o un territorio calificado por reglamento como paraíso fiscal. g) No estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que se determinen por reglamento. h) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta ley o la Ley general tributaria. i) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de acuerdo con lo que prevén los artículos 27.1 y 38.3 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears. j) Incumplir los requisitos a que se refiere la letra a) del artículo 42 de la Ley de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo de las Illes Balears o haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme por las faltas a que hace referencia la letra b) del mismo precepto legal. Tampoco pueden acceder a la condición de beneficiarias las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros. Así mismo, las prohibiciones de obtener subvenciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado afectarán también a las empresas en las que, por razón de las personas que las rigen u otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubieran concurrido las prohibiciones. 2. En ningún caso no pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las asociaciones sometidas a las causas de prohibición que prevén los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Tampoco pueden obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto a las cuales se haya suspendido el procedimiento administrativo de inscripción porque se hayan encontrado indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, ya citada, mientras no se dicte resolución judicial firme en virtud de la que se pueda practicar la inscripción al registro correspondiente. 3. Las prohibiciones que contienen las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo se aprecian de manera automática y subsisten mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen. 4. Las prohibiciones que contienen las letras a), h), y) y j) del apartado 1 de este artículo se aprecian de manera automática. El alcance de la prohibición es el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fija de acuerdo con el procedimiento determinado por reglamento, sin que pueda exceder cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme. 5. La apreciación y el alcance de la prohibición que contiene la letra c) del apartado 1 de este artículo se determina de acuerdo con lo que establece el artículo 72 en relación con la letra d) del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, se puede hacer mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo que establece la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando este documento no pueda ser expedido por la autoridad competente puede ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o un notario público.» 2. El artículo 36 del texto refundido de la citada Ley de subvenciones queda modificado con la siguiente redacción: «Artículo 36. Pago. 1. Con carácter general, el importe de las subvenciones se tiene que abonar, una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron, a partir del que resulte de la liquidación a que se refiere el artículo 42 bis de esta ley. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta ley, la justificación, la liquidación y el pago consiguiente pueden hacerse en un solo momento al acabar la actividad o de manera fraccionada, mediante justificaciones y liquidaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que se establezcan específicamente en la normativa reguladora de la subvención. Las liquidaciones parciales a que se refiere el párrafo anterior se rigen por las mismas normas que contiene el artículo 42 bis de esta ley para la liquidación de la subvención, salvo el plazo máximo para dictarlas y notificarlas que será de seis meses.» 3. El artículo 37 del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado queda modificado con la siguiente redacción: «Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones. 1. Se pueden hacer anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100% del importe de la subvención y con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas. 2. Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de esta ley, la resolución de concesión, también se pueden efectuar anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, cultura, sanidad, cooperación internacional o acción socio-sanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, a federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, y también de las subvenciones a entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se tiene que acreditar ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, será como máximo del 75% del importe de la subvención, con excepción de los anticipos a favor de entidades que formen parte del tercer sector social de acuerdo con la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que podrán lograr hasta el 100% del importe de la subvención. Sin perjuicio de todo lo anterior, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100% del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan. 3. El pago efectivo de las subvenciones se tiene que hacer según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con la orden de prelación de pagos establecido en el plan de disposición de fondo de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears vigente. No se tiene que exigir ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.» 4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 42 bis, en el texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado, con la siguiente redacción: «Artículo 42 bis. Liquidación de la subvención. 1. La liquidación de la subvención se tiene que dictar y notificar en el plazo de nueve meses a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio que, previamente, se tenga que requerir a la persona interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables. Para el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el párrafo anterior no se tienen que tener en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación. 2. La liquidación de la subvención se tiene que dictar en el marco de las actuaciones de comprobación a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta ley, y constituye un presupuesto de la obligación de pago total o parcial que, en su caso, corresponda a favor de la persona interesada y a cargo de la administración concedente, como también, en su caso, del inicio por el órgano competente y a instancia del órgano gestor del procedimiento de revocación o de reintegro total o parcial de la subvención concedida y no justificada totalmente o parcialmente que prevén los artículos 43 y 44 de esta ley. En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor no impide ni afecta la realización de otras actuaciones ulteriores de control interno o externo previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes. 3. El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la liquidación no impedirá que el órgano gestor la dicte y la notifique, excepto, si procede, que antes de dictarla se hayan iniciado otras actuaciones de control por los órganos a que se refiere el apartado anterior o se haya iniciado un procedimiento de revocación o de reintegro de la subvención. En todo caso, no serán exigibles los intereses moratorios que, en su caso, se meriten entre el día siguiente del transcurso de este plazo máximo y el inicio de un procedimiento de reintegro. 4. Sin perjuicio del resto de supuestos a que hace referencia el artículo 39.2 de la Ley general de subvenciones, cuando la persona interesada presente la justificación de la subvención en el plazo correspondiente, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración concedente a liquidar el eventual reintegro que, en su caso, corresponda se inicia el día siguiente de la notificación de la liquidación de la subvención o del transcurso del plazo máximo para dictarla y notificarla.» 5. Los apartados 2 y 3 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado quedan modificados con la siguiente redacción: «2. El reintegro parcial de la subvención por razón de los incumplimientos parciales por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 de este artículo se tiene que regir por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere la letra n) del artículo 13 de esta ley y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, dada su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial. 3. En particular, cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, la entidad colaboradora se aproxime de una manera significativa al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el eventual reintegro parcial de la subvención que resulte de la aplicación de los criterios de gradación y del principio de proporcionalidad a que hace referencia el apartado anterior de este artículo se tiene que exigir sin interés de demora.» 6. El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado queda modificado con la siguiente redacción: «El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin que sean exigibles los intereses moratorios que se puedan meritar a partir del día siguiente del transcurso de este plazo máximo. Tampoco son exigibles los intereses moratorios que se puedan meritar a partir del día siguiente del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos de recurso en vía administrativa contra las resoluciones de reintegro.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2018/07/31/7#disposicion-final-septima