Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Especialidades del procedimiento sancionador
Art. Disposición adicional quinta
75 / 87En vigor desde 29 mar 2018
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, se aplicará la legislación del Estado, en la que se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:
– Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro.
– Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro.
2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.
3. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de conducción o circulación, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.
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