Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 25 may 2020
1. Se podrán acoger al régimen jurídico específico de esta Ley las iniciativas empresariales privadas que incluyan un complejo destinado a ubicar actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, comerciales y hoteleras, además del juego de azar, con sus servicios complementarios correspondientes que, sin perjuicio de la eventual diversidad de titularidad o la gestión de las distintas actividades económicas singulares, formen una unidad de explotación integral. 2. Las grandes instalaciones de ocio objeto de esta Ley deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos objetivos: a) Una superficie mínima de trescientas hectáreas, de las que al menos el promotor tenga la disponibilidad dominical efectiva de dos tercios. b) Una inversión global del proyecto de al menos mil millones de euros. c) Creación de un mínimo de dos mil puestos de trabajo directos en las actividades económicas ubicadas en la Gran instalación de ocio. d) Creación de un mínimo de tres mil plazas de alojamiento hotelero. e) Los usos urbanísticos del suelo propuestos para la gran instalación sólo serán terciario, dotacional y residencial, sin que la edificabilidad destinada al uso residencial supere más de un 20% del total de la actuación. f) Delimitación de un espacio singular destinado a la preservación de biodiversidad autóctona, que suponga al menos un 10 % del total del suelo dedicado al Proyecto. g) Solvencia financiera de la entidad promotora solicitante mediante la constitución de garantía financiera provisional o garantía hipotecaria o pignoraticia de bienes adecuados y suficientes en favor de la Junta de Extremadura, por valor igual o superior a 10 millones de euros. h) Una previsión temporal de ejecución material del proyecto no superior a 5 años. Se modifica la letra g) del apartado 2 por el del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a3

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eli/es-ex/l/2018/08/02/7#art-2