Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 9

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1. Al amparo de los artículos 20.2 y 32.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los municipios de más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales existirá la Junta de Portavoces, órgano que será potestativo en los municipios de población inferior o igual a 5.000 habitantes. 2. Los portavoces de todos los grupos de la entidad local, presididos por el titular de la Alcaldía o de la Presidencia de la corporación, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones: a) Difundir entre los miembros de su grupo las informaciones que la presidencia les proporcione. b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos. c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas, cuando no esté previsto en el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local. d) Ser consultada como trámite previo a la fijación del orden del día del Pleno. 3. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante, y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros, siendo sus propuestas adoptadas en función del criterio de voto ponderado según el número de miembros con que cuente cada grupo en el Pleno.
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