Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 7

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1. El estatuto de los miembros de las entidades locales será el establecido en la ley que regula el régimen electoral general, en la legislación básica de régimen local del Estado, en lo dispuesto en esta ley, así como en el reglamento de organización y funcionamiento de cada entidad local, y en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la legislación anterior. 2. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá regular y ordenar los derechos y atribuciones que garanticen la participación política de los cargos representativos, así como sus deberes. Esta ordenación local del estatuto de los miembros de las entidades locales deberá hacerse en términos tales que: a) Se garantice su derecho a mantenerse en el cargo sin perturbaciones ilegítimas. b) No se vacíe de contenido la función que han de desempeñar. c) No se estorbe o dificulte su función mediante obstáculos artificiales. d) No se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros. e) No suponga una limitación a los derechos reconocidos en las leyes y reglamentos.
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