Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 7 abr 2017
1. Las variaciones que puedan producirse en los servicios públicos, por circunstancias derivadas de las necesidades de atención a las personas receptoras del servicio o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación de la acción concertada, siempre que no afecten a los requisitos que origina la aprobación. 2. Se entiende como causa de modificación de la acción concertada el cambio de titular del servicio, siempre que la nueva titularidad se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto. 3. La acción concertada se modificará de oficio o a instancia de quien es titular del servicio, y es preceptiva, en el primer caso, la audiencia de la parte interesada. 4. La administración competente podrá revisar las condiciones técnicas y los módulos económicos de oficio o a instancia de una o más entidades titulares del servicio objeto de la acción concertada. 5. En todo caso, la administración competente debe dar audiencia a las partes interesadas para que puedan formular propuestas y alegaciones antes de acordar una revisión y la modificación de las condiciones de la acción concertada. 6. La frecuencia de las revisiones de las condiciones técnicas o de los módulos económicos en ningún caso puede ser inferior a un año natural.
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