Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 9 jun 2017
1. Las cooperativas deben instrumentar las financiaciones a las que se refiere el artículo 8 mediante escritura o póliza intervenida por fedatario público, y deben incorporar la cláusula de cesión del crédito a terceros. 2. Si las financiaciones son con garantía hipotecaria, esta debe estar inscrita en el registro de la propiedad competente, y los bienes hipotecados deben estar tasados de acuerdo con la normativa del mercado hipotecario. 3. Las cooperativas con sección de crédito quedan exentas de la instrumentación a la que se refiere el apartado 1, si así lo decide explícitamente el consejo rector para cada una de las financiaciones otorgadas a los socios comunes, siempre que la operación cumpla los siguientes requisitos: a) La finalidad debe ser el anticipo con relación al producto a aportar a la cooperativa por el socio común en la campaña en la que se otorgue el anticipo. b) El importe no puede superar el 80% de las aportaciones de producto realizadas en la campaña anterior. c) El plazo debe ser inferior a doce meses. d) La garantía debe ser el producto objeto del anticipo a aportar a la cooperativa por el socio común. e) El contrato de la financiación otorgado debe incluir una cláusula que establezca que el socio común apodera a la cooperativa para que esta pueda elevarlo a documento público en cualquier momento.
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eli/es-ct/l/2017/06/02/7#art-9