Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 24 sept 2016
1. La habilitación provisional a la que se refiere el artículo anterior no exigirá solicitud ni resolución administrativa expresa. Igualmente, no determinará el reconocimiento de derechos adicionales ni la asunción de obligaciones distintas a las que motiva su otorgamiento. 2. No obstante, las personas físicas y jurídicas que, al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, se encontraren legitimadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en una determinada demarcación, deberán poner en conocimiento expreso del órgano directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, que van a proceder al ejercicio efectivo de dicha habilitación.
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eli/es-an/l/2016/09/20/7#art-3