Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 24 sept 2016
Al objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en las demarcaciones territoriales cuyas adjudicaciones hayan sido anuladas por sentencia judicial con carácter firme, las personas físicas y jurídicas que, con carácter previo al pronunciamiento judicial anulatorio, se encontraren en disposición de título administrativo reconocido por la Junta de Andalucía para prestar dicho servicio en una determinada demarcación estarán habilitadas para la explotación del servicio de televisión digital terrestre en la misma, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la presente ley.
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eli/es-an/l/2016/09/20/7#art-2