Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 10 oct 2015
1. Los progenitores podrán en todo momento someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar con vistas a lograr un acuerdo sobre el régimen de custodia, entre otros aspectos. El sometimiento a la mediación familiar será obligatorio con anterioridad a la presentación de acciones judiciales cuando así se hubiera pactado expresamente antes de la ruptura. 2. Una vez iniciado el proceso, el juez, a iniciativa propia o a petición de una de la partes, y a los efectos de facilitar un acuerdo entre estas, podrá derivarlas con carácter obligatorio a una sesión informativa de mediación intrajudicial a fin de que sean informadas sobre dichas medidas, su funcionamiento y beneficios. En dicha sesión las partes podrán comunicar al mediador o mediadora su decisión de continuar o no el proceso de mediación. 3. Iniciado el procedimiento judicial, en cualquier momento los progenitores, de mutuo acuerdo, podrán solicitar al juez su suspensión para someterse a mediación familiar, acordándose el tiempo necesario para ello. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación. 4. La eficacia de los acuerdos alcanzados en mediación quedará sujeta a su aprobación judicial, en los términos del artículo 5.8 de la presente Ley.
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