Art. 13
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 13

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En vigor desde 10 oct 2015
1. Medidas previas. La parte que se proponga instar uno de los procedimientos previstos en el artículo 1 de la presente Ley podrá solicitar con carácter previo la adopción de los efectos y medidas a que se refieren los dos capítulos anteriores. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si en el plazo de treinta días desde que fueron adoptados se presenta la demanda principal ante el juez competente. 2. Medidas provisionales o coetáneas. Admitida la demanda a que se refiere el artículo 1 de esta ley, se producirá por ministerio legal el cese de la presunción de convivencia y quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las partes hubiera otorgado a la otra. El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá acordar además la adopción de medidas provisionales, utilizando como criterios los establecidos en la presente Ley. 3. Medidas definitivas. Los efectos y medidas previstas en este capítulo terminarán en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia que se dicte en el proceso principal, o se ponga fin al proceso de otro modo. 4. Modificación de medidas. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
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eli/es-pv/l/2015/06/30/7#art-13