Art. 36
Título TÍTULO III

Art. 36

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En vigor desde 30 abr 2015
Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones leves: a) No guardar el debido respeto y compostura en los centros y demás servicios bibliotecarios. b) Deteriorar de forma culposa los fondos documentales y de cualquier otra clase a los que se acceda, cuando no constituya infracción grave o muy grave. c) Maltratar o deteriorar los bienes muebles e inmuebles, cuando no constituya infracción grave. d) No devolver los fondos bibliográficos y los materiales prestados. e) Tratar irrespetuosamente al personal que presta servicio en las bibliotecas e incumplir las órdenes o indicaciones dadas en el ejercicio de sus funciones. f) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley que no sea calificada de grave o muy grave.
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eli/es-ar/l/2015/03/25/7#art-36