Art. 78
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Art. 78

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En vigor desde 14 jun 2015
La constitución de un consorcio exigirá la previa celebración de un Convenio de colaboración en el que figuren todos y cada uno de los extremos exigidos por la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Tales Convenios serán autorizados por los Plenos de los entes consorciados pertenecientes al sector público local.
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