Art. 60
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 9.ª Órganos de gestión administrativa

Art. 60

60 / 162
En vigor desde 14 jun 2015
1. Las corporaciones locales procurarán ajustar la estructura de sus Unidades administrativas a lo dispuesto en este artículo. 2. En tal caso, las Unidades administrativas responderán a los criterios siguientes: a) Se atenderá al criterio jerárquico siguiente: 1. Servicios. 2. Secciones. 3. Negociados. b) Solo se podrá crear servicios cuando existan dos o más secciones y estas cuando existan dos o más negociados. c) Las Unidades administrativas a que este artículo se refiere se organizarán dentro de cada Área de Gobierno, cuando existan conforme a lo previsto en esta ley o, en su caso, dentro de cada centro directivo en los municipios de gran población. 3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los puestos singularizados ni al personal eventual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2015/04/01/7#art-60