Art. 129
Título TÍTULO VIII

Art. 129

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En vigor desde 14 jun 2015
1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. 2. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.
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