Art. 95
Título TÍTULO V

Art. 95

95 / 101
En vigor desde 31 oct 2014
1. Las administraciones de consumo, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar la ayuda o la colaboración que resulte precisa de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, que deberán prestársela, incluidos los pertenecientes a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de acuerdo con su normativa específica. A estos efectos, podrán solicitar cualquier información que conste en registros de carácter público, o en bases de datos de las diferentes administraciones, que les deberán ser facilitadas sin coste alguno. 2. Todos los órganos y organismos pertenecientes al sector público, incluidas las empresas públicas y las sociedades participadas, las empresas concesionarias de servicios públicos, las corporaciones profesionales y cámaras de comercio, industria y navegación, las organizaciones empresariales y profesionales y las asociaciones de consumidores, deberán colaborar con las administraciones de consumo en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, facilitando la información y documentación que les sea solicitada.
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eli/es-ib/l/2014/07/23/7#art-95