Art. 95
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 95

95 / 211
En vigor desde 1 ene 2015
Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento. Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades: 1. Establecimientos hoteleros. 2. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos. 3. Campamentos de turismo. 4. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas. 5. Alojamiento turístico rural. 6. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»
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eli/es-vc/l/2014/12/22/7#art-95