Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 72
72 / 101En vigor desde 2 ene 2015
La Administración Autonómica de acuerdo con sus competencias en la materia, fomentará medidas que permitan el acceso y uso para las personas con discapacidad de productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social y en particular, las siguientes:
a) El acceso a los servicios de atención al cliente, servicios telefónicos de emergencia, servicios de teleasistencia social y sanitaria o servicios telefónicos de ayuda a personas víctimas de violencia de género, con los ajustes razonables necesarios.
b) La información disponible en las páginas de internet de las Administraciones Públicas deberá ser accesible, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla los requisitos de calidad vigentes, salvo casos excepcionales previstos en la legislación básica aplicable.
c) La accesibilidad de las tecnologías de la información y comunicación.
d) El acceso a los medios de comunicación social financiados con fondos públicos.
e) El establecimiento de criterios de accesibilidad técnica en la valoración de licitaciones públicas de radiodifusión.
f) La formación en accesibilidad de los responsables de gestión de contenidos de las páginas de internet de la Administración Autonómica.
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Proeli/es-cm/l/2014/11/13/7#art-72