Título TÍTULO V
Art. Disposición final primera
80 / 90En vigor desde 21 oct 2013
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.»
2. Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18.
Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente:
1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.
2. Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.
4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio.»
3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32.
1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general.
Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general y los beneficios derivados de tal declaración.
2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.
En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea.
3. Las mancomunidades de interés general podrán tener líneas preferentes de financiación.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean.
La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades para las mancomunidades de interés general.
4. En el ámbito rural, las mancomunidades de interés general podrán solicitar, previo acuerdo de los municipios que las integran, su institucionalización como comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.
Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de ley a las Cortes de Castilla y León.
5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los grupos políticos en los municipios mancomunados.
En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la consejería competente en materia de administración local una copia del expediente y de los estatutos de la mancomunidad para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Constituidos los órganos de gobierno de la mancomunidad, será necesaria la solicitud del presidente para la inscripción en el Registro de Entidades Locales, que deberá producirse en un plazo no superior a un mes, momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado.»
5. Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen local de Castilla y León, añadiendo un nuevo apartado 2 redactado de la siguiente forma, pasando el párrafo actual a numerarse como 1:
«2. La ley que establezca el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general previstas en el artículo 32 de esta ley podrá establecer reglas especiales para la modificación de mancomunidades, así como la de sus correspondientes estatutos, o para la supresión de las mismas, incluida su fusión, cuando su finalidad sea la declaración como de interés general.»
6. Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 69.
1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas Diputaciones Provinciales promoverán la aplicación por el municipio de los principios de cohesión territorial y solidaridad de la comunidad municipal, en el marco del artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De igual forma, promoverán la aplicación por la entidad local menor de estos mismos principios hacia la comunidad municipal.
A tal fin, las citadas administraciones garantizarán que, para recibir sus ayudas y subvenciones, los municipios y entidades locales menores perceptoras respetan dichos principios, en la forma que se determine normativamente.
A los efectos de este artículo, se entiende por comunidad municipal la integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.»
7. Se modifica el artículo 72 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Funcionan en régimen de concejo abierto los municipios y entidades locales menores en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.»
8. Se modifica el artículo 73 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de la Diputación Provincial correspondiente.
2. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León". No obstante, se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.»
9. Se añade un apartado 4 al artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios propios a las entidades locales, acompañando la dotación o medios económicos previstos para llevarla a cabo.
Cuando la encomienda de gestión se lleve a cabo en las Diputaciones Provinciales o en los municipios mayores de 20.000 habitantes, deberá realizarse conjuntamente a todos ellos. No obstante, cuando la naturaleza o características de la actividad así lo exija, la encomienda se podrá limitar a la entidad local afectada.»
10. Se modifica el artículo 100 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.
2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
3. En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.
4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.»
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Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#disposicion-final-primera