Título TÍTULO I
Art. 8
8 / 90En vigor desde 17 mar 2021
1. El área funcional estable es aquella integrada por la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana y los municipios de su entorno o alfoz con los que mantiene relaciones funcionales que precisan una planificación conjunta.
2. El área funcional estable quedará constituida por cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y sus municipios colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 Kilómetros del municipio de mayor población.
A estos efectos el criterio para la delimitación del área funcional estable vendrá determinado por la distancia en línea recta entre los municipios, tomando como referencia la sede del ayuntamiento de su capital conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.
En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales de un municipio situados dentro del término municipal de otro. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un término municipal discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.
En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.
3. Cuando existan dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes, todas ellas se integran en una única área funcional estable, bajo la denominación de aquella que sea la capital de provincia o tenga mayor población.
Para la delimitación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas de menor población constituirán la primera línea de colindancia de la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de mayor población.
4. Las áreas funcionales estables, con audiencia de los municipios afectados y del pleno de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán declaradas mediante una norma con fuerza de ley, que precisará el apoyo de dos tercios de las Cortes de Castilla y León.
La norma con fuerza de ley se ajustará a los criterios establecidos en este artículo y será previa a la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional.
5. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos no estuviera incluido en el área funcional estable, la modificación del área se declarará, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia y el informe previsto en el párrafo primero del apartado anterior. Igualmente, este procedimiento se aplicará a aquellos supuestos en los que por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional estable un municipio no encuadrado en el apartado 2 de este artículo.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 15.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-8